En el día de hoy se acaba de publicar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asunto C-147/19, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo en el procedimiento seguido entre Atresmedia y la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, y la Sociedad de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes por el uso de fonogramas y el pago de derechos de remuneración.
Breve resumen: Litigio principal y cuestión a resolver.
El 29 de julio de 2010, AGEDI y AIE interponen demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid contra Atresmedia.
En dicha demanda se solicita que se la condene a pagarles una indemnización, por actos de comunicación pública y de reproducción no autorizada de fonogramas con fines comerciales, realizados entre el 1 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2009 a través de los canales de televisión que explota Atresmedia.
Dicha demanda es desestimada por el Juzgado de lo Mercantil y, tras el recurso de apelación interpuesto por AGEDI y AIE, la Audiencia provincial anula dicha sentencia y estima plenamente la demanda.
Atresmedia interpone recurso de casación. En dicho recurso, el Tribunal Supremo debe decidir sobre si, una vez que un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, ha sido incorporado o «sincronizado» en una grabación audiovisual en la que se encuentra fijada una obra audiovisual, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas interesados pueden exigir esa remuneración equitativa y única.
Ante esta cuestión, el Tribunal Supremo plantea las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE:
«1) El concepto de “reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales” contenido en el art. 8, apartado 2, de las Directivas 92/100 y 2006/115, ¿incluye la reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales en una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual?
2) En caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, ¿está obligada al pago de la remuneración equitativa y única prevista en el art. 8, apartado 2, de tales Directivas una entidad de radiodifusión televisiva que utilice, para cualquier tipo de comunicación al público, una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra cinematográfica o audiovisual en la que se haya reproducido un fonograma publicado con fines comerciales?»
¿Qué son los fonogramas y el derecho de remuneración?
Antes de analizar lo dicho por el TJUE, conviene aclarar algunos términos para todos aquellos profanos de la propiedad intelectual.
Un fonograma es una fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. Es decir, un fonograma es, básicamente, una grabación de un CD musical.
El artículo 108 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en su apartado 4, establece que:
«Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquella. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, este se realizará por partes iguales.»
Es decir, en este caso sería Atresmedia, al reproducir un fonograma utilizado para comunicación pública o con fines comerciales, tendría la obligación, a cambio, de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, así como, a los productores del fonograma.
Por su parte, el derecho de remuneración supone el reconocimiento legal a favor de los autores, en este caso del fonograma, de un derecho de remuneración por la comunicación pública y por el alquiler y uso de esta.
Dicha remuneración supone, por tanto, una contraprestación por la utilización de un fonograma comercial en una radiodifusión o comunicación al público. Se trata de una compensación por dicho uso.
Se trata de un derecho irrenunciable, intransmisible y de gestión colectiva.
Cuestión principal: el uso de fonogramas en obras audiovisuales con fines comerciales y el derecho de remuneración.
El asunto principal objeto de juicio en el procedimiento iniciado en España giraba en torno al uso, por parte de Atresmedia, de determinados fonogramas publicados con fines comerciales, incorporados en grabaciones audiovisuales, y que posteriormente esas grabaciones audiovisuales fueron objeto de comunicación pública en cadenas de televisión de titularidad de Atresmedia.
El problema no es la propia reproducción de esos fonogramas al incorporarse a las grabaciones audiovisuales, dado que esta actuación se llevó a cabo con autorización de AGEDI y AIE y a cambio de la remuneración correspondiente.
El asunto objeto de debate es si los artistas interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas deben de cobrar la remuneración equitativa y única de la que habla nuestro artículo 108.4 TRLPI (artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115), cuando dichas grabaciones audiovisuales sean objeto de comunicación pública posteriormente.
Resolución del TJUE.
El TJUE reitera el concepto de ‘fonograma’ interpretándolo conforme lo hace la Convención de Roma, que define el término ‘fonograma’ como toda fijación «exclusivamente sonora» de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.
De esta definición deduce que por fonograma no puede entenderse una fijación de imágenes y sonidos, al no ser «exclusivamente sonora».
También hace referencia al Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (en lo sucesivo, «TF»), según el cuál, en su art. 2, letra b) define ‘fonograma’ como «toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual».
Con ambos artículos, el TJUE considera que se excluye la posibilidad de que una fijación de sonidos incorporada en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual pueda entrar dentro del concepto de «fonograma».
De esta forma, al no considerar el TJUE que una obra audiovisual en la que se incorporan sonidos no puede ser considerada fonograma, entiende que la comunicación al público de dicha obra audiovisual no puede generar el derecho de remuneración reservado a la reproducción de un fonograma.
No obstante, remarca el TJUE que «los fonogramas solo pueden utilizarse en [una obra cinematográfica u otra obra audiovisual] a partir de arreglos contractuales adecuados, teniendo en cuenta debidamente los derechos de los productores de fonogramas», y si dichos fonogramas se utilizaran de nuevo de forma independiente a la obra audiovisual si generaría ese derecho de remuneración, pero nunca en cuanto a la comunicación pública de la obra audiovisual en la que se incorporan, y por la que previamente han debido de pagar por obtener la autorización correspondiente para incorporarlos.
Conclusión final del TJUE.
«Los usuarios no tienen que pagar la remuneración equitativa y única (…) cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas».