La protección intelectual (PI) de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales se contempla en el Título VI del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los artículos 86 a 94.
Esta regulación especial se llevó a cabo por la peculiaridad del proceso de creación de este tipo de obras, y no se llevó a cabo hasta la entrada en vigor de la Ley de Propiedad intelectual de 1987.
Concepto de obra cinematográfica y/o audiovisual
El concepto de obra cinematográfica y/o audiovisual viene recogido en el artículo 86 TRLPI, «entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras».
De este artículo se extrae que pertenecen a este género obras tan diversas como un largometraje cinematográfico, un videoclip, un video de Youtube e, incluso, un video doméstico para celebrar un cumpleaños.
Este tipo de obras son principalmente:
- Un conjunto de imágenes asociadas, entendiéndose asociadas cuanto están montadas de forma secuencial en una cierta unidad temática. Estas imágenes podrán, o no, ir acompañadas de un sonido o música.
- Dichas imágenes requieren de un aparato de proyección o cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido para ser exteriorizadas o accesibles al público.
Los autores de la obra cinematográfica y/o audiovisual
En las obras cinematográficas y/o audiovisuales intervienen muchos sujetos que contribuyen en diferentes aspectos a la realización de este tipo de obras. Desde el productor que es el que lleva a cabo la inversión económica, director, actores, técnicos de sonido, maquillaje, vestuario, etc.
Pero no todos estos sujetos son considerados por la Ley como autores de la obra, ya que en ese caso sería un caos la regulación de los derechos de propiedad intelectual de esa obra.
La Ley de Propiedad Intelectual (LPI) en su artículo 87 establece a quiénes considera autores de la obra ciematográfica y/o audiovisual, siendo estos:
- El director-realizador.
- Los autores del argumento, la adaptación y los del guion o los diálogos.
- Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.
Este listado supone un numerus clausus, de modo que, el resto de participantes en la obra como productores, directores de fotografía, etc., tendrán derechos exclusivos de explotación o sobre las obras preexistentes incorporadas a la obra principal, pero no serán considerados autores de esta última.
Según este artículo 87, estos autores lo serán en los términos establecidos por el artículo 7 TRLPI, es decir, en colaboración.
Ya se aclaró en una entrada anterior que las obras audiovisuales se caracterizan por ser obras en colaboración, entendiéndose por tales, aquellas obras en las que existe una colaboración de varios autores, dando lugar a un resultado unitario fruto de tal colaboración.
Los derechos del productor de la obra.
Al no considerar la Ley como autor al productor de la obra, la Ley busca otra forma de garantizar que, dada la inversión que lleva a cabo para realizar la obra, pueda explotarla con ciertas garantías.
Pero debe de quedar claro que el productor no será considerado autor de la obra cinematográfica y/o audiovisual.
El artículo 88 TRLPI establece que se presumirán cedidos al productor los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.
Esta cesión de derechos se presumen cedidos en exclusiva por el contrato de producción de la obra audiovisual.
Esta cesión en exclusiva no comprende ni, por un lado, el derecho de transformación, que podrán reservarse los guionistas o el compositor musical para llevar a cabo la transformación de sus obras individualmente en un futuro; ni tampoco aquellas modalidades de explotación inexistentes o desconocidas en el momento de celebrar el contrato de producción (art.43.5 TRLPI).
En el caso de las obras cinematográficas será necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación, mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión.
Además, mediante el contrato de transformación de una obra preexistente también se presumen cedidos por el autor al productor los derechos de explotación de la obra audiovisual.
Por todo ello, a la hora de calificar ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) una obra cinematográfica y/o audiovisual, en el caso de que el solicitante sea una empresa productora, como puede ser Mono con Pistolas Films, el ICAA le exigirá que presente:
- O el certificado del Registro de la Propiedad Intelectual en la que conste la totalidad de la inscripción de la obra;
- O, entre otros, los contratos entre empresa productora y los autores, o acta notarial para acreditar la lícita tenencia de derechos de la obra.
El derecho de remuneración de los autores
De acuerdo a lo establecido por el artículo 90 TRLPI, los autores de la obra audiovisual y de las obras preexistentes tendrán derecho a una remuneración por la cesión de sus derechos patrimoniales, debiendo determinarse ésta para cada una de las modalidades de explotación cedidas.
En el caso de que la obra cinematográfica y/o audiovisual sea proyetada en lugares públicos mediante el pago de un precio de entrada, y con independencia de lo pactado en el contrato, los autores tendrán derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública.
Los empresarios de salas públicas o de locales de exhibición deberán poner periódicamente a disposición de los autores las cantidades recaudadas en concepto de dicha remuneración.