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Oreo v. Gullón: Denegación de marca.

El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) ha confirmado en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (asunto T‑677/18), la denegación de registro de la marca de galletas Twins, de Gullón, por su similitud y riesgo de confusión con las galletas de marca Oreo.

La importancia de este caso era trascendental debido a que, de haber fallado a favor de Gullón en la sentencia, el TGUE establecería un peligroso precedente mediante el cual, terceras marcas, podrían aprovecharse de la inversión y del renombre adquirido por ciertas marcas.

Antecedentes del caso.

El 26 de marzo de 2015, la recurrente, Galletas Gullón, S. A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), solicitando el registro del signo figurativo de la imagen siguiente.

Marca figurativa que pretendía registrar Galletas Gullón S.A.

Ante esta solicitud, la empresa propietaria de la marca ‘Oreo’, Intercontinental Great Brands LLC, formuló oposición al registro de la marca solicitada, basándose en el parecido con su marca y el riesgo de confusión que ésta producía con su producto.

Marca tridimensional (de producto) de Oreo.

Así, llega hasta la Sala Segunda de Recurso de la EUIPO que desestima el recurso presentado previamente por Gullón, recurriendo dicha desestimación y llegando así la cuestión al TGUE.

Cuestiones principales sobre la marca.

Marca, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.

Respecto al carácter distintivo, éste debe indicar el origen empresarial de los productos o servicios, y diferenciar estos en el mercado de los del resto de competidores.

A la hora de registrar una marca, se lleva a cabo un examen de admisibilidad en el que se examina si existe una prohibición absoluta (art.5 Ley de Marcas) que impida el registro de la misma, y también se abre un periodo de oposición en el que terceros pueden invocar las prohibiciones relativas del Capítulo III, Título II, de la Ley de Marcas.

Entre las prohibiciones relativas se encuentra la de la existencia de una marca registrada anterior idéntica o similar, que provoque un riesgo de confusión en el público.

Dicho riesgo de confusión debe apreciarse desde la perspectiva del consumidor medio, aquel que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz. El consumidor medio normalmente no tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas, por lo que tiene que confiar en la imagen imperfecta que retiene de las mismas en su memoria.

Así, el riesgo de confusión surge cuando existe semejanza entre las marcas para el consumidor medio, provocando a su vez un riesgo de asociación de ese producto con la marca del tercero.

Identidad o similitud con una marca anterior

Como ya se ha dicho, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior. Además, y con independencia de que los productos o servicios sean o no idénticos o similares, también se denegará si, tratándose de una marca anterior de la UE, ésta gozara de renombre en la Unión o en el estado miembro de la Unión de que se trate.

Toda marca posee un valor económico intrínseco autónomo distinto del de los productos o servicios para los que se ha registrado y, por ello, se garantiza la protección de una marca que goce de renombre frente a cualquier solicitud de marca idéntica o similar que pudiera ser perjudicial para su imagen.

De acuerdo con el TGUE, para ver si existe dicha similitud entre las marcas «la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, cada una considerada en su conjunto», y «solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante».

Es cierto que, cuando una marca se compone de elementos denominativos (la marca ‘Oreo’) y figurativos (el dibujo de las galletas), los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, puesto que el consumidor medio se referirá a los productos de que se trate más fácilmente citando el nombre de la marca que describiendo el elemento figurativo de esta.

No obstante, y de acuerdo a lo que establece el TGUE, de ello no puede concluirse que los elementos denominativos de una marca siempre deban considerarse más distintivos que los elementos figurativos y, en ocasiones, el elemento figurativo puede tener una impresión idéntica o incluso mayor que el denominativo. Por ejemplo, puede verse en los casos de Apple y su característica manzana, Starbucks y su sirena, o Nike y su logo.

Marcas figurativas de Apple, Starbucks y Nike.

Es importante destacar, de cara a valorar si concurre la identidad o similitud con una marca anterior, que el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo. Por tanto, , la comparación entre ambas marcas debe apreciarse en su conjunto

Renombre de la marca

Según la jurisprudencia, para satisfacer el requisito relativo al renombre, una marca anterior debe ser conocida por una parte significativa del público destinatario de los productos o servicios designados con ella.

Deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes en
cuestión, en particular:

  • La cuota de mercado de la marca anterior;
  • la intensidad;
  • la difusión geográfica;
  • la duración de su uso;
  • así como la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla.

No se exige que un determinado porcentaje del público destinatario conozca dicha marca ni que el renombre de esta se extienda a la totalidad del territorio de que se trate, siempre que exista en una parte sustancial de este que la conozca.

Existencia de vínculo o asociación entre las marcas.

Para que exista la identidad o similitud con una marca anterior es necesario, como hemos visto, primero que la primera marca goce de renombre, y luego que exista un vínculo o asociación entre el producto para el que se solicita el registro y la marca anterior.

La jurisprudencia viene estableciendo que para valorar la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto, éste debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso, entre los que figuran:

  • El grado de similitud entre las marcas;
  • la naturaleza de los productos o servicios, incluido el grado de proximidad o diferenciación, así como el público pertinente;
  • la intensidad del renombre de la marca anterior;
  • la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseco o adquirido por el uso; y,
  • la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseco o adquirido por el uso

En este punto, el TGUE estimaba que, además de que la marca ‘Oreo’ gozaba de un renombre claro en el mercado, tanto esa marca como la solicitada por Gullón iban destinadas a productos de galletas, y que estamos ante productos de consumo diario y, por lo tanto, el nivel de
atención del público no será particularmente elevado, más aún cuando, en los puntos de venta, estos productos podrán aparecer uno al lado del otro y estar, pues, en competencia directa.

Obtención de una ventaja desleal.

Así, el TGUE concluye que Gullón estaría obteniendo una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca.

Remitiéndonos a lo dicho en el punto anterior, en aquellos casos en que un consumidor podría encontrar en la misma sección del supermercado los productos idénticos y competidores que son objeto de las marcas controvertidas y, habida cuenta de la representación de estos productos en dichas marcas, dicho consumidor se podría ver inducido a atribuirles las mismas características a ambos productos.

Por ello el TGUE considera que la marca de galletas solicitada por Gullón obtendría una ventaja desleal aprovechándose indebidamente de la marca renombrada ‘Oreo’, para beneficiarse del poder de atracción de esta última, existiendo un riesgo de perjuicio aunque el consumidor no confunda las dos marcas, únicamente por establecerse un vínculo entre ellas.

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