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Derechos de autor

¿Puede un mono tener derechos de autor?

Mediante esta publicación analizaremos la posibilidad de los animales de ser autores de derechos de autor a la vez que vemos como se regula la protección de estos derechos en las fotografías.

Para ello vamos a ver un supuesto real ocurrido en EEUU para, a continuación, analizar sus posibles consecuencias jurídicas en relación a la propiedad intelectual y los derechos de autor.

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El caso fue el siguiente: Naruto, un macaco negro de una reserva de indonesia, fue capaz de realizarse un autorretrato tras pulsar el disparo de la cámara fotográfica que, previamente, había dejado preparada el fotógrafo David Slater, estando ésta sin vigilancia alguna.

Este hecho dio lugar a dos procedimientos distintos.

El primero (David Slater v Wikimedia Commons) tuvo lugar en la Oficina de Derechos de Autor de los EEUU, y surge cuando Slater reclama los derechos de autor de dichas fotografías después de que Wikimedia Commons (repositorio de imágenes con licencia gratuita) hubiera subido las fotos a su plataforma libre de derechos de autor.

Slater le reclamó a Wikimedia Commons la retirada de dicha fotografía por tener los derechos sobre la misma, a lo que le contestaron que dicho archivo era de dominio público ya que, al tratarse de un trabajo de un animal, éste no puede ser titular de derechos de autor.

En el segundo supuesto (Naruto y cols . V. David Slater) la asociación PETA por los derechos de los animales decidió demandar a Slater reclamando todas las ganancias de dicha fotografía para el macaco ya que, según ellos, él era el verdadero titular de los derechos de dicha fotografía ya que fue él el que realizó dicho autorretrato.

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Obra como creación humana

En ambos supuestos se concluye que solo las obras creadas por un ser humano pueden estar protegidas, lo que excluye imágenes y obras de arte creadas por animales o por máquinas sin intervención humana dado que la ley de derechos de autor en el caso estadounidense (Ley de Propiedad Intelectual en el de España) se limita a creaciones intelectuales originales del autor, entendiendo como tal únicamente al ser humano.

La propiedad intelectual, tanto en España como a nivel internacional, deja claro que los titulares de derechos de autor únicamente pueden ser los seres humanos. El artículo 5 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI) considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica, e incluye en dicha protección también a las personas jurídicas. Únicamente.

Así mismo, la propiedad intelectual exige que para que una obra sea objeto de protección por propiedad intelectual debe de tratarse de una creación original, entendiéndose ésta como una originalidad subjetiva, la cual está relacionada con la idea de que «dicha originalidad se manifiesta como un reflejo de la personalidad del autor de la obra» (Bercovitz Rodiguez-Cano, Manual de Propiedad Intelectual. Ed.Tirant lo Blanch).

¿Y un retrato selfie puede protegerse por derechos de autor?

Al respecto de las fotografías de retrato, lo cual se puede aplicar igualmente a las fotografías de tipo «selfie», ya se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C ‑ 145/10 o asunto Painer.

En este asunto, el TJUE llegó a la conclusión de que las fotografías realistas, en particular las fotografías de retratos, gozan de protección de los derechos de autor en cuanto éstas sean originales, en el sentido de que es la creación intelectual de su autor.

Siempre y cuando el autor/a haya podido ‘expresar sus habilidades creativas en la producción de la obra al tomar decisiones libres y creativas’, dicha fotografía será protegible por derechos de autor. Es necesario que el autor/a de una fotografía de retrato haya podido estampar su «toque personal» en dicha fotografía. Es decir, esa fotografía debe reflejar su personalidad y expresar sus elecciones libres y creativas en la producción de la misma.

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Cuestiones a debate

Ahora bien, igual que hemos dejado claro que los animales no pueden ser titulares de los derechos de autor, ¿se puede decir lo mismo de las obras realizadas por un robot o una máquina?

Pues bien, si hemos dicho que para que una obra sea protegible debe de ser realizada por un ser humano y tener una cierta altura creativa u originalidad que exprese la personalidad del autor/a, debemos entender que éstos tampoco pueden ser titulares de derechos de autor, dado que se encontrarían en la misma situación que los animales.

Pero, ¿que sucede con la inteligencia artificial? ¿Qué sucede con aquellos programas capaces de realizar auténticas obras de arte o réplicas de cuadros reconocidos a nivel mundial?

Dejaré que penséis un poco al respecto sobre el tema y que hagáis vuestra propia reflexión sobre esta cuestión. Os daré mi opinión al respecto en unos días.

No os preocupéis, prometo no tardar mucho.

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